La historia de la civilización la narran aquellas personas quea lo largo del tiempo, gracias a su forma de actuar, sus ideales, sus hallazgos o su arte; han hecho queel género humano, de una forma u otra,progrese.
(Leipzig, 1851 - Heidelberg, 1911) Jurisconsulto alemán. Profesor en las universidades de Basilea y de Heidelberg, publicó múltiples proyectos sobre filosofía del derecho y ciencia jurídica, entre aquéllas que resalta Teoría general del Estado, donde mantiene que la soberanía recae sobre el Estado y no en la nación, que es un fácil órgano de aquel.
Hijo de una familia israelita de elevada condición popular y con tradiciones culturales (su padre, Adolfo, actuó como rabino en Leipzig y Viena, y es célebre por sus trabajos sobre hebraísmo), una vez completados los estudios jurídicos ingresó en la Administración austriaca, de la que, no obstante, se desinteresó prontísimo a favor de la enseñanza. Llamado en 1883 a la Universidad de Viena, ocupó en 1889 la cátedra de derecho constitucional de Basilea, y desde allí pasó en 1890-91 a Heidelberg, donde creó cerca de sí una escuela que tuvo una relevancia primordial en la evolución de los estudios jurídicos de derecho público.
Los contenidos escritos capitales de Georg Jellinek son Ley y ordenanza (1887), Sistema de los derechos públicos subjetivos (1892) y la obra básica a la que se vinculó una tradición científica, Teoría general del Estado (1910), traducida a varios lenguajes. Entre los escritos sobrantes cabe refererir singularmente La relevancia popular y ética del derecho, lo ilícito y la pena (1878), La naturaleza jurídica de los tratados (1880), Doctrina de las asociaciones de Estados (1882), La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1895), El derecho de las minorías (1898) y La pelea entre el derecho viejo y nuevo (1907). Su hijo Walter cuidó la publicación póstuma de varios ensayos reunidos en Textos y alegatos seleccionados (1911).
En Teoría general del Estado (1910), Jellinek define el Estado en su apariencia popular como "la unidad de asociación de hombres, con vivienda permanente, dotada de un poder de dominación originario", y en su apariencia jurídico, como una "empresa territorial dotada de un poder de dominación originario". El Estado no es en consecuencia un producto mecánico de la naturaleza, sino más bien una entidad de orden ética establecida sobre la intención. Su justificación se sostiene, mucho más que en la red social en sí, en uno de sus elementos, esto es, en el "imperium". Y esto se justifica de un solo modo: con la exigencia organizadora inmanente a toda colectividad con el objetivo de evitar el "bellum omnium contra omnes". De esta forma el inconveniente en relación al fundamento del Estado se confunde con el del fundamento del derecho.
El inconveniente de las relaciones entre Estado y derecho forma la parte más esencial de la obra. El primer inconveniente del derecho radica en "detallar qué una parte del contenido de nuestra conciencia haya que designar como derecho", pues el derecho es un producto típicamente humano. Para el creador es indudable que el derecho es regla: pero la regla jurídica se caracteriza en relación se encarga de la conducta exterior de los hombres, emite de una autoridad exterior conocida y su obligatoriedad la garantizan unas fuerzas exteriores. Bajo este criterio, no es la coacción, sino más bien la "garantía" lo que caracteriza a la regla efectiva y por consiguiente al derecho: garantía de cumplimiento y de efectividad, arraigada en lo profundo de la psicología humana.
El derecho del Estado aparece exactamente de este fundamento psicológico: de estimar como obligación y de valor normativo un preciso estado en verdad apoyado en relaciones de fuerza (elemento en verdad), y de la convicción de un orden racional de justicia (derecho natural) que tiende a hacerse positivo; el primero tiene un valor conservador, el segundo progresivo. El orden jurídico no es en consecuencia un sistema cerrado, sino más bien una continua relación dialéctica y activa de ámbas fuerzas, inclinadas a traducir el estado en verdad de una asociación en ordenación jurídica.
Una vez constituido el derecho en el Estado, se hace vinculativo para los súbditos no menos que para exactamente el mismo Estado. No hay un derecho previo al Estado; el Estado tiene el poder de hacer y ofrecer la ordenación jurídica (y en esto reside su soberanía); pero una vez iniciativa, sus órganos deben utilizar el derecho en los límites dictados por la ley. En esto radica la teoría de la autolimitación del Estado, de la que Georg Jellinek dio un ensayo previo en el Sistema de los derechos públicos subjetivos (1892).
Merced a esta monumental obra, el inconveniente del Estado, saliendo de las nebulosas del empirismo, halló su precisa situación sistemática, tanto en lo relativo a los causantes sociales como a los jurídicos. Georg Jellinek, no obstante, no extrajo todas y cada una de las secuelas lógicas de sus premisas. Después de englobar el hecho popular en el campo de las doctrinas del Estado, lo abandonó después a mitad de sendero, deteniéndose en la cuenta del Estado de derecho, y subiendo así una manera histórica de Estado a forma absoluta y universal.
La soldadura entre los dos componentes no se realiza, en consecuencia, en la obra de Jellinek, ya que la dialéctica que detalla queda siempre y en todo momento en el campo del derecho, el que, de forma lenta y de acuerdo se establece el orden jurídico, acepta en su planeta los desenlaces de la conciencia popular, con lo que sobrevive el dualismo entre Estado popular y Estado jurídico. Sin embargo, debemos a Jellinek que el inconveniente llegara a su justo punto de maduración, admitiendo de esta manera a la doctrina italiana, por obra de Santi Romano, efectuar la síntesis unitaria, en que derecho y sociabilidad se muestran como términos de un mismo desarrollo para la capacitación de una situación única.
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